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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 3 -El art. 26 de la LGT define el “Interés de demora”

Conviene conocer y entender este artículo, aunque no es necesario memorizarlo, pero si puede caer algún supuesto en el que se pida el cálculo de los intereses de demora.

El art. 26 de la LGT define el “Interés de demora”:

“1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación (requerimiento previo) de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado (no sirve alegar que estaba en el hospital o no funcionaba el Pc).

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

Art. 27.2 LGT Cuando se presente autoliquidaciones a ingresar fuera de plazo sin requerimiento previo, únicamente habrá intereses de demora si el retraso es superior a los 12 meses, y empezara a contar al día siguiente a los 12 meses.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones, que no devengaran intereses de demora hasta que se resuelva.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.(Cuando no se paga la deuda en los plazos del apremio del 62.5 LGT).

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

Ejemplo:

Liquidación 1 – 1000 euros y voluntaria para pagar 20/04/2021

El 03/08/2021 se anula la liquidación 1 y se dicta el 08/09/2021 una nueva liquidación 2 por importe de 900 euros.

En base al artículo 26.5 de la LGT se devengarán intereses de demora desde el 21/04/2021 hasta la fecha que se dicta la nueva liquidación 08/09/2021 sobre los 900 euros de la nueva liquidación. Esta nueva liquidación tendrá un nuevo periodo de pago voluntario, en función de la fecha de notificación. Según el Art. 62.2 de la LGT (pago liquidación en voluntaria).

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Interés Legal + 25%. Si el interés legal fuese de un 4%, el interés de demora seria 4% + (25% de 4) = 5%. El interés legal es el 3% y el interés de demora es el 3,75%.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución (contratas seguro a banco), el interés de demora exigible será el interés legal.