PROCEDIMIENTO VERIFICACIÓN DE DATOS |
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131 LGT |
Procedimiento de verificación de datos. Motivos tasados |
Tramitar procedimiento de verificación |
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1-Adolezca de defectos formales o errores aritméticos. 2-Datos declarados no coincidan con otras declaraciones o datos de la Admón. 3-Aplicación indebida de la norma. 4-Se requiera aclaración o justificación de algún dato. |
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132 LGT |
Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos |
Se inicia con giro del TIMÓN |
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1-Se puede iniciar mediante requerimiento o mediante propuesta de liquidación. Se inicia de Oficio siempre 2-Previamente a la liquidación, la Admón. debería comunicar al OT la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga en derecho. 3-La propuesta deberá ser motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
155 RGAT (DILUVIO) a) Con carácter previo a la apertura del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar motivadamente la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Deberá notificarse al OT. b) Con carácter previo a la resolución la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. c) Si el obligado tributario, requerido para justificar una discrepancia entre lo declarado por él y por un tercero, alega la inexactitud o falsedad en los datos del tercero, la Administración debe requerir al tercero para que ratifique lo declarado y aporte prueba que lo justifique (108 LGT). Si no se aportan esas pruebas prevalece lo declarado por el obligado tributario. El retraso en la emisión de este requerimiento a terceros y su tramitación, será imputable a la Administración, a efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento.
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133 LGT |
Terminación del procedimiento de verificación de datos. |
Lo termina UN MEMO |
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1-Termina por resolución en la que no se aplica liquidación o corrijan defectos. 2- Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. 3- Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia. 4-Por caducidad, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. 5- Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. |
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PROCEDIMIENTO COMPROBACIÓN DE VALORES |
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134 LGT |
Práctica de la comprobación de valores |
Se comprueba UN MOCO |
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1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley (Capitalización, estimación, dictamen de peritos), salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración. 2. El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
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135 LGT |
Tasación pericial contradictoria |
UNA MUELA |
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1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Cuando notifican la propuesta, en el plazo para recurrir es el plazo para interponer la Tasación Pericial. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador. 2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, se tendrá en consideración el valor del OT como base de la liquidación, en caso contrario se recurrirá a un perito tercero. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. 4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria. |
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162 RGAT |
Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria |
UN SENO |
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a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero. b) Por el desistimiento del obligado tributario. c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero. d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes. e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3.
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PROCEDIMIENTO COMPROBACIÓN LIMITADA |
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REGULADAS EN LOS ART 136 A 140 LGT Y 163 A 165 RGAT |
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136 LGT |
La comprobación limitada |
TIMOS |
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2. La administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a. Examen de los datos consignados en las declaraciones y de los justificantes presentados. b. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria. c. Examen de registros y documentos exigidos por la normativa tributaria y de otros libros, registros o documentos oficiales con excepción de la contabilidad mercantil, así como de las facturas. No obstante, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. d. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras 4. Las actuaciones No podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo normativa aduanera o comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. Se podrán requerir los Libros: En el IRPF: de ventas e ingresos En el IVA: de facturas emitidas, recibidas, bienes de inversión En el IS no se establecen libros-registro Facturas y documentos que sirvan de soporte a las operaciones anotadas en los libros. NO SE PUEDE REQUERIR CONTABILIDAD MERCANTIL NI MOVIMIENTOS FINANCIEROS. |
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137 LGT |
Iniciación del procedimiento de comprobación limitada |
UNA MAFIA |
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1. Se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar: -la naturaleza y alcance de las actuaciones. -informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes podrá iniciarse mediante la notificación propuesta de liquidación, dando el plazo de 10 días para alegaciones.
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163 RGAT |
Supuestos de Iniciación del proc. de comprobación limitada |
AUTISMO |
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a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido, discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
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138 LGT |
Tramitación del procedimiento de comprobación limitada |
UN MAGO |
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1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias. 2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados. 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.
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139 LGT |
Terminación del procedimiento de comprobación limitada |
MIOPIA |
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1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
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140 LGT |
Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada |
DE CURRO |
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1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior(Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación), salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria, respecto a los que el obligado tributario ha prestado su conformidad expresa, no podrán ser impugnados salvo que pruebe que ha incurrido en un error de hecho. Efecto preclusivo (se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces este se entiende extinguido) respecto de lo comprobado en procedimiento de comprobación limitada (art. 139 y 140 LGT) supone que una actuación previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, es decir, el objeto de esas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y ejercicio comprobado, salvo que en la nueva actuación se mencionen expresamente las nuevas circunstancias o hechos descubiertos considerados para dictar una nueva liquidación. El art. 140 LGT exige que exista una resolución que finalice y acuerde expresamente la regularización de la liquidación como consecuencia de la comprobación tributaria. Es decir, el efecto preclusivo sólo se producirá en la primera comprobación si existe una resolución expresa.
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153 RGAT |
Control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos. |
DILEMA si hacerlo o no |
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Actuaciones de aplicación de los tributos de gestión tributaria: 1. Control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias, iniciando el procedimiento de Control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos (153 RGAT). 1. Comprobación limitada, iniciando el procedimiento de Comprobación limitada (163 RGAT).
El procedimiento de control de presentación de declaración, autoliquidación y comunicación de datos corresponde a la Administración tributaria en los supuestos que resulten de: a. su situación censal. b. otras declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos presentadas por el obligado. c. datos en poder de la Administración procedente de terceros. d. otras actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos.
Formas de terminación: a. Presentación de la declaración, autoliquidación o comunicación de datos omitidas. b. Justificación de la no sujeción o exención de la obligación de presentación. Se hará constar en diligencia. c. Inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. Comprobación limitada d. Caducidad, transcurridos 3 meses sin notificar resolución expresa que lo finalice.
Si se incumple la obligación de declarar, el procedimiento de gestión que debe seguirse para regularizar la situación tributaria del obligado será necesariamente el de comprobación limitada. Conforme al supuesto del art. 163 RGAT: cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar sin que conste la presentación de la autoliquidación tributaria. |
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