Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA)
Art. 62 del RIVA
Los libros registros deberán llevarse a través de la Sede electrónica, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural (declaraciones mensuales).
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, cuyo periodo de liquidación no coincida con el mes natural, podrán optar por llevar los libros registro, a través de la Sede electrónica.
Art. 65 del RIVA desarrolla el “Libro registro de bienes de inversión”:
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
Art. 68 bis del RIVA establece los “Plazos para las anotaciones registrales”:
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario (3 meses).
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos.
Art. 106.4 de la LGT, al regular las “Normas sobre medios y valoración de la prueba”, establece:
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones. No basta por si sola como medio de prueba.
Reglamento de las Obligaciones de Facturación.
Art.1 –Los empresarios o profesionales están obligados a emitir expedir o entregar facturas u otros justificantes.
Art2. –Obligación de expedir factura, en tres momentos:
1-Cuando se entregan bienes,
2-Cuando se presta servicio o
3-Cuando se cobren pagos anticipados.
Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
– Destinatario sea empresario o profesional
– Cuando el destinatario lo exija.
– Entregas intracomunitarias exentas de IVA.
– Cuando el destinatario sea la Admón. Pública.
– Entrega de bienes objeto de instalación o montaje.
– Ventas a distancia realizadas en el TAI.
–
Art. 3. –Excepciones a la obligación de expedir factura:
– Operaciones exentas (servicios sanitarios, ventas inmuebles 2ª mano…)
– Operaciones realizadas por profesionales a los que sea de aplicación el recargo de equivalencia.
– Los realizados por profesionales acogidos al régimen simplificado de IVA.
– Autorizados por el departamento de gestión tributaria.
– Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
– Operaciones financieras y de seguros.
Se debe emitir factura si el empresario/profesional/persona lo exigen.
Art. 4. –Facturas Simplificadas:
1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al por menor,
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Transporte de personas.
d) Servicios de hostelería y restauración.
e) Utilización de autopistas de peaje.
Art. 5. – Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero.
El empresario o profesional obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
1. Acuerdo entre empresario y persona que expida las facturas.
2. Cada factura expedida debe ser aceptada por el empresario.
3. La persona que expide debe emitir copia de la factura al empresario o profesional.
4. Las facturas serán expedidas en nombre del empresario o profesional.
Art. 6. – Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto.
Cada factura debe contener:
a) Serie y número.
b) Fecha de expedición y operación si es diferente.
c) NIF, nombre y apellidos.
d) Identificación de los bienes entregados.
e) Tipo impositivo “IVA incluido”.
f) Contraprestación total.
g) Referencia a la factura rectificada en facturas rectificativas.
Art. 7. – Facturas simplificadas
Solamente falta la identificación del destinatario y su domicilio. El resto lleva los campos de una factura normal.
Art. 8. – Medios de expedición de las facturas.
1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, condicionado al consentimiento del destinatario (Art 9).
Art.11. – Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
Art.15. – Facturas rectificativas
1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente, o se hubiese modificado la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior.
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años.
Art.18. – Plazo para la remisión de las facturas
La obligación de remisión de las deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
Art.19. – Obligación de conservación de facturas y otros documentos.
Los empresarios y profesionales deben conservar facturas y justificantes durante el plazo de prescripción de 4 años.