|
|
||
|
SANCIONES
|
||
|
188 LGT |
Reducciones de las sanciones |
|
|
|
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley. El artículo 188 LGT dispone: 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: (…) La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. Por tanto, en este caso no procede aplicar la reducción del 40 % por pronto pago Las sanciones pecuniarias de los arts. 191 a 197 se reducirán un 30% en casos de conformidad (art. 188 LGT). Si un acta se firma en conformidad, la sanción se beneficia de la reducción del 30% del art. 188.1.b) LGT, si no se interpone recurso o reclamación contra la regularización. |
|
|
189 LGT |
La responsabilidad por infracciones tributarias se extingue por fallecimiento de la persona física infractora, salvo, que la declaración de responsabilidad se hubiese iniciado antes del fallecimiento del causante.
|
|
|
203 LGT |
Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Admón. tributaria. |
|
|
|
Las demoras, retrasos o la incomparecencia en el lugar y tiempo señalado, salvo causa justificada puede considerarse resistencia, obstrucción, excusa o negativa. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a actuaciones de la Administración tributaria (art. 203 LGT), sancionable, al producirse por un obligado que está siendo objeto de un procedimiento inspector y desarrollar actividades económicas, por un importe mínimo de 3.000 € si no comparece en el primer requerimiento. |
|
|
203 LGT |
Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Admón. tributaria. |
|
|
|
6. Por esas infracciones de resistencia, obstrucción, excusa o negativa por quien está siendo objeto de procedimiento inspector:
a. Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que no desarrollan actividades económicas: 1º- Multa pecuniaria fija de 1.000 euros 2º- Multa pecuniaria fija de 5.000 euros 3º- Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros, o bien el 0,5% de la base imponible, si no se refiere a magnitudes monetarias. b. Dentro de un procedimiento inspector, si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que desarrollen actividades económicas:
1º. 2% de la cifra de negocios del último ejercicio cuyo plazo finalice en el momento de la infracción, mínimo 20.000 € y máximo 600.000 €, por: · no aportar contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control, · no facilitar entrar o permanecer en fincas y locales, o reconocer elementos o instalaciones
2º . Por no aportar datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos, en el plazo concedido en el requerimiento: a. 3.000 €, si no comparece o aporta en el 1º. b. 15.000 €, en el 2º. c. En el 3º: · 50% del importe de operaciones con magnitudes monetarias conocidas requeridas y no contestadas, mínimo 20.000 € y máximo 600.000 €. · 1% de la cifra de negocios del último ejercicio cuyo plazo finalice en el momento de la infracción, si no se conoce el importe de operaciones o el requerimiento no es de magnitudes monetarias, mínimo 20.000 € y máximo 600.000 €.
Será el 50% de las cuantías, si cumple todo el requerimiento de este apartado antes de terminar: · el procedimiento sancionador, o · el trámite de audiencia del procedimiento de inspección, si es anterior |
|
|
209 LGT |
Iniciación del procedimiento sancionador |
DOS ARPAS |
|
|
1. Se inicia siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. 2. No podrá iniciarse si han transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado la liquidación
|
|
|
210 LGT |
Instrucción del procedimiento sancionador. |
se hacen NOTAR tocando en el trámite |
|
|
2. Se podrán utilizar en el procedimiento sancionador las pruebas obtenidas en el procedimiento inspector. Se unirán formalmente al procedimiento sancionador (art. 210.2 LGT): · los datos, pruebas o circunstancias en él considerados que obren o se hayan obtenido en algún procedimiento de aplicación de los tributos (en el caso, en el procedimiento inspector), y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. Se podrán adoptar medidas cautelares del 146 LGT.
4. Concluidas las actuaciones, se formulará la propuesta de resolución, en la que se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y motivación adecuada La propuesta se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para que alegue lo que considere conveniente.
5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
En este sentido una vez finalizadas las actuaciones inspectoras con la emisión del acta de conformidad se conocen todos los hechos que son constitutivos de infracción tributaria junto con los documentos, pruebas y alegaciones acreditativos de los mismos, por lo tanto, puede dictarse y notificarse el inicio del expediente sancionador junto con la propuesta de imposición de sanción.
|
|
|
211 LGT |
Terminación del procedimiento sancionador |
Con sonido NITIDO |
|
|
1. Por resolución o por caducidad.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
|
|