ARTICULOS
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TITULO
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REGLA NEMOTECNICA
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98 LGT
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Iniciación de los procedimientos tributarios
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BUCHE
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1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
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87 RGAT
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Iniciación de oficio
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CHEF
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1. Requiere acuerdo del órgano competente para inicio.
-Se inicia por propia iniciativa u orden superior, o a petición razonada de otros órganos.
-En inspección se puede iniciar en aplicación de un plan Nacional de inspección o mediante denuncia.
2. Se realiza mediante una comunicación que debe ser notificada al obligado tributario, o bien mediante personación (Se la notifica un Agente).
-Puede iniciarse con la propuesta de resolución o liquidación.
La comunicación contendrá:
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a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos o razón social
c) Lugar al que se dirige.
d) Hechos o circunstancias que se comunican o contenido del requerimiento que se realiza mediante la comunicación.
e) Órgano que la expide y nombre y apellidos y firma de la persona que la emite.
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a) Procedimiento que se inicia.
b) Objeto del procedimiento y periodos impositivos.
c) Requerimiento que se formula al obligado tributario y plazo para su contestación.
d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.
e) En su caso propuesta de resolución o liquidación, cuando la Administración cuente con datos para ello.
f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica
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Art 97.1 RGAT
Comunicaciones
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4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que:
· Comparezca,
· Aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o
· Efectúe cuantas alegaciones considere oportunas.
5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 (exención de responsabilidad), sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
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88 RGAT
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Iniciación a estancia del obligado tributario
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CHACHO
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1. La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan.
2. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
d) Órgano al que se dirige.
3. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.
4. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, esta podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones.
6. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada siempre que la aporte junto a los originales. En dicha copia se hará constar el lugar, fecha y hora de presentación.
Cuando se aporte documentación anexa a la presentada por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y el sistema no permita la aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera de los registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el plazo de 10 días, contados desde el de la presentación, sin necesidad de previo requerimiento administrativo al efecto.
Obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración Art 14 LPACAP
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89 RGAT
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Subsanación
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GUAPO
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1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable.
2. Todas las recepciones por medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable.
En ambos casos se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos:
– No contesta – se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite
– Contesta pero no subsana – deberá notificarse el archivo
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99 LGT
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Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
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Nonagenario desarrolla actuaciones y procedimientos
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1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Derecho a rehusar la presentación de documentos que no resulten exigibles y de aquellos que se hayan presentado con anterioridad. Se podrá requerir la ratificación de datos previamente aportados.
3. Certificación de los declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. (95 RGAT)
Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
5. El acceso a los registros y documentos que formen parte del expediente concluido a fecha de solicitud y que obren en los archivos administrativos, únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario
7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
9. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.
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90 RGAT
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Lugar y horario de las actuaciones de aplicación de los tributos
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En PARIS
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1-Oficinas Públicas horario apertura público y en todo caso jornada laboral.
2-Locales, se respeta jornada laboral de oficina o de la actividad o cuando medie consentimiento o acuerdo fuera del horario de oficina o de la actividad.
3-Entrada domicilio con autorización, en el horario y jornada que disponga la misma.
4-Discapacidad del OT, lugar que resulte más apropiado.
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91 RGAT
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Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
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PATIO
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1-El órgano competente podrá conceder, a petición del OT, una ampliación de plazo de que no exceda de la mitad de los mismos.
2-No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.
3-Requisitos:
- -Se solicite 3 días previos a finalizar plazo.
- -Justifique circunstancias que lo aconsejen.
- -Que no perjudique a terceros.
4-La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación. La notificación podrá fijar una ampliación inferior a la mitad del plazo
5- OT no pueda personarse el día fijado, debe solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento y en todo caso antes de la fecha de la comparecencia.
El acuerdo de concesión o denegación no es impugnable por recurso o REA.
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92 RGAT
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Aportación de documentación y ratificación de datos de terceros.
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PEÑA
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Dichos requerimientos no podrán ser impugnados mediante recurso o reclamación económico-administrativa independiente, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado como consecuencia del correspondiente procedimiento, es decir la resolución o la liquidación.
Cuando OT alegue inexactitud o falsedad en la contestación al requerimiento, podrá presentar alegaciones desde el día siguiente y en un plazo de 15 días.
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93 RGAT
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Conocimiento por los OT del estado de tramitación
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POEMA
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1. Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en que se encuentra la tramitación de dicho procedimiento. Debe quedar constancia por escrito.
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94 RGAT
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Acceso a archivos y registros administrativos
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PACO
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1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la ley (Siempre que no afecte a datos que tengan carácter reservado).
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
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96 RGAT
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Trámites de audiencia y de alegaciones
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Es el siguiente PASO
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1. El trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución.
El trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario:
1-Las actuaciones realizadas.
2-Las pruebas en poder de la Administración.
3-Los informes emitidos por otros órganos.
4-Las alegaciones y documentos que el obligado tributario puede presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15 días.
En el trámite de audiencia el obligado podrá:
· Obtener copia de documentos del expediente.
· Aportar nuevos documentos y justificantes.
· Efectuar alegaciones.
2. Si antes del vencimiento del plazo del trámite de audiencia, o en su caso, de alegaciones, el obligado manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones, se tendrá por realizado el trámite, dejando constancia en el expediente de dicha circunstancia.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia si:
· Se firman actas con acuerdo.
· Está previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta en las normas del procedimiento, en tal caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
· Cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas, que las presentadas por el interesado.
En el procedimiento inspector, si el órgano de inspección considera que ha obtenido datos y pruebas necesarios, se notificará el trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de desconformidad. La notificación del trámite podrá fijar el lugar, la fecha y la hora para formalizar las actas.
4. Una vez realizado el trámite de audiencia no se puede incorporar más documentación, salvo que se acredite la imposibilidad de haberlo aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de finalizar la resolución.
5. Concluidos trámite de audiencia, el órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones, que, en su caso, se hayan presentado, emitirá la propuesta de resolución.
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100 LGT
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Terminación de los procedimientos tributarios
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TORERO
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1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios:
La resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, La imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
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101 RGAT
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Resolución
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TORETE
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4. El incumplimiento de los plazos máximos de terminación de los procedimientos producirá los efectos previstos en su normativa específica o, en su defecto, los previstos en el artículo 104 LGT, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa cuando proceda. 6 meses desde el inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución. A estos efectos se entenderá realizada con el primer intento de notificación que contenta el texto íntegro del acto.
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo.
En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de su plazo máximo de duración (6 meses) la terminación del primer procedimiento, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.
Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa.
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104 LGT
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Plazos resolución efectos de la falta de resolución
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PLAZOS PARA RESOLVER
1. El plazo máximo para resolver será el fijado por la normativa que regular el procedimiento, sin que pueda exceder de 6 MESES, salvo que este establecido por norma con rango ley.
El plazo se contará:
a) En procedimientos iniciado de oficio, desde la fecha de la notificación del acuerdo de inicio.
b) A instancia del interesado, desde la entrada en el registro del órgano competente.
2. A solo los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos obligados o acogidos a recibir, notificaciones electrónicas, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica.
No se incluyen en el cómputo del plazo de resolución:
· Periodos de interrupción justificado
· Dilaciones por causas no imputables a la Administración
· Periodos de suspensión
EFECTOS FALTA DE RESOLUCION.
3. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, producirá los efectos que establezca su normativa reguladora, en defecto de dicha normativa se entenderán DESESTIMADAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, producirá los efectos que establezca su normativa reguladora, y en ausencia de dicha normativa:
a) Procedimientos susceptibles de producir efectos favorables: DESESTIMADAS por silencio administrativo.
b) Procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen: CADUCIDAD del procedimiento.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Producida la caducidad esta será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos que puedan iniciarse con posterioridad.
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102 RGAT
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Computo de plazos máximos de resolución
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TRIENIO
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2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
4. Los períodos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
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103 RGAT
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Periodos de interrupción justificada
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TRAUMA
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a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los datos por el órgano competente para continuar con el procedimiento. La interrupción por este concepto, NO PUEDE EXCEDER DE 6 MESES, excepto que se trate de peticiones a otros estados, en las que el plazo no podrá EXCEDER DE 12 MESES.
b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.
c) Causas de fuerza mayor, que obliguen a interrumpir actuaciones a la Administración tributaria.
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104 RGAT
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Dilaciones por causas no imputables a la Administración
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ATRACO
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a) Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con transcendencia tributaria, formulados por la Administración tributaria.
La dilación se computará desde el día siguiente al fin de plazo concedido para contestar al requerimiento (o al siguiente de la comparecencia) HASTA EL CUMPLIMIENTO INTEGRO DE LO SOLICITADO. Los requerimientos que no hayan sido íntegramente cumplimentados NO SE TENDRÁN POR ATENDIDOS, hasta que se cumplimenten debidamente.
b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten.
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo. La dilación se computará desde la finalización del plazo previsto hasta la fecha fijada con la ampliación.
d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
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101 LGT
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Concepto y Clases de liquidaciones
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TUERTO y TUPIR (190 RGAT)
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1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Si algún elemento de la obligación tributaria se determina en función de los de otras obligaciones no comprobadas, o regularizadas por liquidación provisional o por liquidación definitiva no firme, o su comprobación definitiva no ha sido posible en los términos reglamentarios.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria.
190.6 Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo (supuestos del 4a y 4b) exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
El efecto preclusivo (No se pueden volver a comprobar) de la liquidación definitiva impide practicar posteriores liquidaciones y regularizaciones sobre el mismo concepto y periodo impositivo, salvo en procedimientos especiales de revisión.
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102 LGT
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Notificación de las liquidaciones tributarias
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TIRANO
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2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria (Alcance)
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
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105 LGT
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Carga de la prueba
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TRULLO
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1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
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106 LGT
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Normas sobre medios de valoración de la prueba
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Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas entre empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional.
La factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto a la existencia de operaciones.
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107 LGT
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Valor probatorio de las diligencias.
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1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
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108 LGT
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Presunciones en materia tributaria
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DERECHO
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1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos
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