1. En el procedimiento inspector se podrán adoptar medidas cautelares DEBIDAMENTE MOTIVADAS para impedir que DESAPAREZCAN, SE DESTRUYAN O ALTEREN las pruebas que determinan el cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir: Precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente.
No podrán adoptarse medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán cuando desaparezcan las circunstancias que las motivaron.
Art. 181 REGAT (tachado) “Medidas Cautelares”
1. Los funcionarios que estén desarrollando las actuaciones en el procedimiento inspector podrán adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los medios de prueba:
2. Precinto: se realizará mediante ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de los elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.
El deposito: consiste en poner elementos de prueba bajo la custodia de una persona física o jurídica determinada por la administración.
La incautación: consiste en tomar posesión de elementos de prueba de carácter mueble.
Los documentos u objetos depositados o incautados podrán ser previamente precintados.
3. Para la adopción de medidas cautelares se podrá solicitar el auxilio y la colaboración de las autoridades competentes.
4. La adopción de medidas cautelares se documentará en diligencia en la que se hará constar:
· Medida adoptada.
· Inventario de bienes afectados.
· Circunstancias y finalidad de la adopción.
· Derecho del obligado tributario a presentar alegaciones.
La diligencia se extenderá en el mismo momento de la actuación, o bien cuando sea posible, y se remite copia al obligado tributario.
Si la medida cautelar es un deposito, se hará constar en diligencia:
· Identidad del depositario.
· Aceptación expresa
· Y se le advierte sobre el deber de conservar en el mismo estado en el que se le entregan los elementos depositados
5. Una vez notificada la medida cautelar al obligado tributario, este podrá presentar alegaciones ante el órgano competente para liquidar en el plazo de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la medida cautelar.
En el plazo de 15 días desde la adopción de las medidas cautelares, el órgano competente para liquidar, deberá ratificar, modificar o levantar la medida cautelar adoptada mediante un acuerdo debidamente motivado, que deberá comunicarse al obligado tributario.
6. El levantamiento de las medidas cautelares se documentará en diligencia y debe ser comunicado al obligado tributario.
La apertura de los precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo causa justificada.
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
4. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. Limitar la posibilidad que transmita determinados bienes.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
5. Las medidas cautelares podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 (si no se adoptan estas medidas el pago seria frustrado) y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3 (proporcionales y en la cuantía estrictamente necesaria).
6. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas. Si existen indicios que el cobro de la deuda puede ser frustrado.
7. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 253 de esta Ley o tras su conclusión (suspensión órgano jurisdiccional). En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.
El Delegado Especial de la AEAT es el competente para la adopción de esas medidas cautelares. En caso de ser titulares adscritos a la DCGT sería el titular de la Delegación Central.