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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 17 -Depósito de los bienes embargados.

 

El art. 170.4 de la LGT, al regular la “Diligencia de embargo y anotación preventiva”, establece:

4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

 

El art. 94 del RGR desarrolla el “Depósito de bienes embargados”:

1. Los órganos de recaudación competentes designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, según los criterios que se fijan en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.4 (automóviles, motocicletas, con un plazo de 5 días para que entregue los bienes con sus llaves y documentación).

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de crédito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación competentes, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en aquellas a disposición de dichos órganos.

3. Los demás bienes se depositarán, según proceda, a juicio del órgano de recaudación competente:

a) En recintos o locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

b) En recintos o locales de otros entes públicos dedicados al depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

c) En recintos o locales de empresas dedicadas habitualmente al depósito.

d) En defecto de los anteriores, en recintos o locales de personas o entidades, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

e) En recintos o locales del obligado al pago cuando así se considere oportuno o cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario citados en el artículo 96. En este caso, el depósito se considerará necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.

El art. 95 del RGR desarrolla las “Funciones del depositario”:

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del órgano de recaudación competente.

2. Cuando en los supuestos de embargo de establecimientos mercantiles e industriales y de intereses, frutos y rentas de toda especie se hubiera nombrado un depositario o administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, y deberá ingresar en el Tesoro las cantidades resultantes.

3. El depositario que incumpla las obligaciones que le incumben como tal podrá ser declarado responsable solidario de la deuda en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

 

El art. 96 de la RGR establece la “Derechos, deberes y responsabilidad del depositario”:

1.  El depositario tiene DERECHO a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por el depósito.

2. Además de sus funciones como depositario o Administrador, tiene el DEBER de RENDIR LAS CUENTAS que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y a CUMPLIR LAS MEDIDAS que le sean acordadas por estos, para la mejor administración y conservación de los bienes.

 

El DEPOSITARIO QUE INCUMPLA LAS OBLIGACIONES que le incumben como tal, podrá ser DECLARADO RESPONSABLE SOLIDARIO de la deuda en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la LGT, sin perjuicio de la RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL que le corresponda.