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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 14 – Providencia de apremio. Tipos y ejecución de garantías.

PROVIDENCIA DE APREMIO

El art. 167 de la LGT

Iniciación del procedimiento de apremio.

 

 

 

 

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

 

Tiene que contener la advertencia, que si el obligado, no realiza el pago en los plazos previstos en el 62.5 se procederá al embargo de sus bienes y derechos.

 

 Si opta por poner recurso de reposición, una vez salga el acuerdo desestimatorio del recurso, se podría presentar una REA en el plazo de un mes, y por último un contencioso administrativo, siempre que se presentase una REA con anterioridad.

 

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Solo puede basarse en alguno de los motivos tasados en este artículo:

 

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. (pago especie en periodo voluntario).

c) Falta de notificación de la liquidación. No que la liquidación fuese incorrecta para eso ya tenía el recurso de reposición.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

 

No se suspende el procedimiento recaudatorio en ninguno de estos casos tasados sin garantías, hasta que no se resuelvan. Solamente se suspendería en caso de aportar las garantías del 233.2 (REA) o del 224.2 (recurso de reposición), en ese caso suspende cautelarmente en periodo ejecutivo. Con las garantías del 233.3 no suspende cautelarmente el periodo ejecutivo. En caso de estimar esa solicitud se retrotraen o anulan las actuaciones recaudatorias iniciadas después de la solicitud de suspensión.

 

 

 

El art. 70 del RGR

La Providencia de apremio debe contener.

 

 

a) Nombre y apellidos o razón social y domicilio

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.  

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. 

e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda. 

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

 

 

 

Art. 72 del RGR

Interés de demora del periodo ejecutivo

 

Para las deudas de naturaleza tributaria – El interés de demora de acuerdo con el Art. 26 LGT dice que será el que se haya establecido en la ley general presupuestaria de cada año, o bien, el interés legal del dinero + 25%.

 

Se calculan una vez transcurrido el plazo del 62.5, que es cuando se acaba el plazo del apremio ordinario. El contribuyente realiza el ingreso y luego la Administración calcula los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de pago.

 

En el caso de que la garantía sea depósito sea de valores públicos se aplica el interés legal.

 

 

 

 

 

 

 

LAS GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA: TIPOS Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

 

Art. 77 de la LGT

Derecho de prelación

 

Es una cualidad del crédito atribuida por la ley al titular de ese crédito, y que permite al acreedor cobrar ese crédito con preferencia a otros acreedores.

 

1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

 

Garantía del crédito en el que concurra la Administración con otros acreedores de obligado tributario, la Administración va a ser preferente, salvo que concurran ciertas circunstancias, como ocurre con el Estatuto de los Trabajadores con los créditos salariales.

 

 

 

 

El art. 78 de la LGT

Hipoteca legal tácita

 

 

Antepone a los derechos reales de garantías, aunque solo aquellos que corresponden a tributos directos, ciertos o presuntos, es decir el IBI. Solo en el año natural que se exija el pago (cuando se inicie el procedimiento de recaudación de los débitos correspondientes en el ejercicio en el que se haya inscrito en el registro o efectuada la transmisión de los bienes) y el inmediato anterior.

 

Es un derecho real que ha de gravar impuestos directamente vinculados con el bien, por lo que, en caso de no pagar el IBI, Hacienda podría ejecutar una hipoteca legal tácita sobre la vivienda en cuestión.

 

 

 

 

Art. 79 de la LGT

Afección de bienes

 

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

 

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor.

Ejemplo: Se transmite un inmueble en 2020, el comprador Manuel no liquida el ITP. Ese mismo contribuyente vende el inmueble en 2021 a Paco. Pues paco es el responsable subsidiario de pagar el ITP de la primera transmisión, siempre y cuando el obligado Manuel se declare fallido.

 

 

 

Art. 81 de la LGT

Medidas cautelares

 

1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Van a ser cuando está en periodo voluntario o incluso antes de que exista deuda tributaria.

 

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

 

3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

 

4. Las medidas cautelares podrán consistir en:

 

a) La retención del pago de devoluciones tributarias

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. Incluso antes de liquidarse la deuda tributaria.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. Limitar la posibilidad que transmita determinados bienes.

d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal

e) Cualquier otra legalmente prevista.

 

7. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, con una ampliación motivada que exceda en 6 meses.

 

El Delegado Especial de la AEAT es el competente para la adopción de esas medidas cautelares. En caso de ser titulares adscritos a la DCGT sería el titular de la Delegación Central.

 

 

Art. 168 de la LGT

Ejecución de garantías

Mirar Resumen Tema 14

 

 

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. Previa al embargo de los bienes y derechos. Transcurrido el plazo del 62.5 si el contribuyente no ha efectuado el pago, la Administración procede a la ejecución de las garantías.

 

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. No se ejecuta hipoteca de inmueble de 200.000 euros por una deuda de 10.000 euros, por el principio de proporcionalidad, embargando si procede otra garantía. También puede indicarlo el obligado tributario, si le causa perjuicio económico, cuales son los bienes que prefiere que se embarguen.

 

Si la garantía consiste en aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en certificado de seguro de caución u otra garantía o fianza personal, se requerirá al garante para que ingrese en el plazo del art. 62.5 de la LGT y con el límite del importe garantizado. Si no, la Administración procede contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio notificada al obligado al pago, al ser garantías que permiten su ejecución sin que el garante exija previa excusión de los bienes del deudor. Se embargarán sus bienes y derechos según el orden y las normas tributarias, inmediatamente después del incumplimiento del plazo sin ningún requerimiento adicional al garante (art. 74.2 del RGR).