Art 35.1. Obligados Tributarios
IMORTANTE: art. 35.4 LGT Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes (herencia dormida porque no ha sido aceptada), comunidades de bienes (participes) y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Las herencias pueden ser rechazadas o aceptadas. Se pueden aceptar a titulo Universal o bien a beneficio de inventario. Si se acepta a titulo universal se aceptan las deudas. Si se acepta a beneficio de inventario las deudas se restan de los bienes, y si sobra es lo que heredas. Pero no heredas las deudas si son superiores al activo.
Art 35.7 LGT- La concurrencia de varios obligados tributarios en una misma obligación (deuda) determinara que queden solidariamente obligados frente a la Admón., al cumplimiento de todas las prestaciones.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. Si uno de ellos no satisface el pago en periodo voluntario, se puede exigir al otro obligado solidario.