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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 18 – Artículos de sanciones tributarias y delito fiscal

Solo se reduccen por conformidad del 191-197 y por ingreso

 

 

180 LGT PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA DE SANCIONES

La paralización del procedimiento tributario cuando la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.

 

183 LGT Concepto de infracciones tributarias

Son las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la LGT u otra ley. Ejemplo: pedirle a Hacienda que te dé dinero diciéndole que te ha de devolver y sea mentira.

181 LGT ¿Qué son los sujetos infractores?

Las personas físicas o jurídicas y las entidades del 35.4 LGT que cometan infracciones. Serán consideradas deudores principales.

 

145 LGT Clasificación

a) Fija: Se aplican a infracciones que no causan perjuicio economico a la Hacienda Publica.

b) Proporcional: Infracciones que causan perjuicio economico a la Hacienda Pública y consisten en un porcentaje aplicado a la base de la sanción.

c) Las sanciones no pecuniarias. Se regulan como sanciones accesorias en caso de

que la infracción tributaria se califique como grave o muy grave y pueden consistir en:

 

· Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas

· Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la

sanción durante un plazo de hasta cinco años.

· Cuando la infracción se cometa por personas o autoridades que ejerzan profesiones

oficiales como consecuencia de la vulneración de los deberes de colaboración, podrá

imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales,

empleo o cargo público por un plazo de hasta 12 meses

 

186 LGT “Sanciones no pecuinarias por infracciones graves o muy graves”

3.- Autoridades o profesionales oficiales (reg. propiedad, mercantiles, notarios, etc) incumplan el deber de colaboración del art. 93-94 LGT, desatendiendo 3 requerimientos, además de la multa pecuniaria que proceda, se podrán suspender de sus funciones profesionales durante 3 meses o 12 meses si fuese sancionado por idéntico motivo en los 4 años anteriores a a comisión de la infracción

 

 

 

184 LGT Calificación de las infracciones tributarias

El art. 184 de la LGT regula la “Calificación de las infracciones tributarias”, con dos circunstancias determinantes para calificar las infracciones en las que expresamente se establezca: la ocultación y los medios fraudulentos:

1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.

Si es grave (50%-100% de la base de sanción) o muy grave (100%-150%) hay que graduarlas es decir ponerle el porcentaje de gravedad a la base de la sanción.

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento:

Ocultación = Ingresos ocultos / base sanción

 

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Criterios de graduación de las sanciones tributarias

(187 LGT)  para cuantificar las sanciones en las que expresamente se establezca:

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188 LGT Reducción de las sanciones

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190 LGT Extinción de las sanciones tributarias

Las sanciones tributarias se extinguen:

·         por el pago o cumplimiento,

·         por prescripción del derecho a exigir,

·         por compensación,

·         por condonación

·         por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerla.

 

189 LGT Extinción de la responsabilidad por infracciones y sanciones.

Establece que la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

 

 

TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

 

a)    Las infracciones que producen perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art. 191 al 197 y  art. 206 bis LGT)

 

·         debiendo pagar –> engañar y pagar menos.

·         o engañar –> para que le devuelvan de más.

 

b)    Las infracciones que no producen perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art. 198 al 206 LGT). Son las que ocultan o manipulan información. No hay perjuicio económico para Hacienda Pública (al menos de forma directa), porque son obligaciones que no tienen que ver con dinero.

 

 

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN LA LGT

 

 

Art. 191 LGT  Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación  Omisión del ingreso en los tributos por autoliquidación.

 

  1. Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria.

 

  1. Falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las Entidades en atribución de rentas.

 

  • Infracción Leve = sanción sea inferior o igual a 3.000 €
  • Infracción Grave = sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.
  • Infracción Muy Grave = se utilicen medios fraudulentos.

 

 

 

 

 

 

Art. 192 LGT  Incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

 

  1. Consiste en incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras.

 

  • Infracción Leve = sanción sea inferior o igual a 3.000 €
  • Infracción Grave = sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.
  • Infracción Muy Grave = se utilicen medios fraudulentos.

 

Art. 193 LGT  Obtención indebida de devoluciones.

 

  1. Consiste en obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

 

  • Infracción Leve = sanción sea inferior o igual a 3.000 €
  • Infracción Grave = sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.
  • Infracción Muy Grave = se utilicen medios fraudulentos.

 

 

Art. 194 LGT  Solicitud indebida de devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

 

  • Consiste en solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

 

Infracción Grave = sanción es multa pecuniaria proporcional 15%

 

  • Solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción.

 

Infracción Grave = sanción es multa pecuniaria fija 300 €

 

 

Art. 195 LGT  Determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

 

  1. Consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

 

  1. También se incurre cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones.

 

  • Infracción Grave = sanción compensar o deducir es multa pecuniaria proporcional 15%
  • Infracción Grave = sanción deducir cuota o de créditos es multa pecuniaria proporcional 50%

 

 

 

Art. 196 LGT  Imputación incorrecta o no imputación de bases imponibles, rentas o resultados por las Entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

  1. Constituye en imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las Entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

 

Infracción Grave = sanción es multa pecuniaria proporcional 40%

 

 

Art. 197 LGT  Imputación incorrecta de deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las Entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

 

  1. Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las Entidades sometidas al régimen de imputación de rentas.

 

Infracción Grave = sanción es multa pecuniaria proporcional 75%

 

Art. 198 LGT  No presentación en plazo de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o incumplimiento de las condiciones de determinadas autorizaciones.

  • No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
    • Infracción Leve = sanción es multa pecuniaria fija 200€
    • Infracción Leve = si se trata de declaraciones censales la sanción es multa pecuniaria fija 400€
    • Infracción Leve = si se trata de obligación de suministrar información la sanción multa pecuniaria fija 20€/datos

·         un conjunto de datos la sanción es multa pecuniaria mínima de 300€ y máximo de 20.000€

  • Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores.

Infracción Leve = la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

·         La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria realizado los requerimientos.

    • Infracción Leve = sanción es multa pecuniaria fija 200€
    • Infracción Leve = si se trata de declaraciones censales la sanción es multa pecuniaria fija 400€
  • Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
    • Infracción Leve = sanción es multa pecuniaria fijo 200€

Art. 199 LGT  Presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

  1. Presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

 

·         Infracción Grave = sanción forma incompleta, inexacta o con datos falsos es multa pecuniaria fija 150€

·         Infracción Grave = sanción por medios distintos a los electrónicos es multa pecuniaria fija 250€

·         Infracción Grave = sanción declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos es multa pecuniaria fija 250€

 

Art. 200 LGT  Incumplimiento de obligaciones contables y registrales.

 

  1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales:

 

·         Inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

·         Utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza.

·         Incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad.

·         Llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico.

·         Retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad.

·         Retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT.

 

Infracción Grave = sanción será multa pecuniaria fija 150€

 

 

Art. 201 LGT  Incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación.

 

  • Incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

 

Infracción Grave o Muy Grave = sanción oscila del 1% a 2% del importe

 

  • (art. 187.1 C ) Incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos.

 

Infracción Leve = sanción multa pecuniaria fija 150€ por documento

 

 

 

 

 

 

Art. 202 LGT  Incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del NIF o de otros números o códigos.

 

  • Incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.

 

Infracción Leve = sanción multa pecuniaria fija 150€

 

  • Comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.

 

Infracción Muy Grave = sanción multa pecuniaria fija 30.000€

 

 

Art. 203 LGT  Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

 

1.   Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Infracción Grave = sanción multa pecuniaria fija 150€

 

Art. 204 LGT  Incumplimiento del deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

1.    Incumplimiento del deber de sigilo que la Ley General Tributaria exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. (art. 99 y 199 LGT).

Infracción Grave = sanción multa pecuniaria fija 300€

 

Art. 205 LGT  Incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

 

  1. No comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

 

Infracción Leve = sanción multa pecuniaria proporcional 35%

 

 

Art. 206 LGT  Incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

 

  1. incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

 

Infracción Leve = sanción multa pecuniaria fija 150€

 

Art. 206 bis LGT  Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria

  1. Incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 15 LGT.

 

Infracción Grave = sanción multa pecuniaria proporcional

 

 

DELITO FISCAL

 

 

 

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Nuestro ordenamiento jurídico regula, en el título dedicado a los delitos contra la Hacienda Publica y la seguridad social, concretamente en el artículo 305.1 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante Código Penal o CP) el delito de fraude fiscal. En el citado artículo establece:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años

Sobre como se determina la cuantía para conocer si se produce o no delito fiscal, el artículo 305.2 del CP señala:

«2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.»

Por tanto, para que se produzca delito fiscal contra la Hacienda Pública nuestro código penal exige que el beneficio fiscal indebidamente obtenido o la cantidad dejada de ingresar sea superior a 120.000 euros referidos a cada ejercicio fiscal o que se produzca el hecho imponible que deba ser liquidado.

Respecto de las mismas conductas pero contra la Hacienda Europea, el límite se sitúa en 100.000? y el período en un año natural, tal y como señala el artículo 305.3 del código penal.

Actuación de la administración tributaria

250 LGT. Si la administración tributaria detecta la posible comisión de un delito fiscal debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos con remisión del expediente, o bien pasar al tanto de culpa a la jurisdicción competente, tal y como señala el artículo 250 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador se entenderá concluido el mismo, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, en su caso. En todo caso, en base al principio non bis in idemla sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

En los casos en que finalmente no se aprecie delito, la administración tributaria iniciará, si procede, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados

La administración tributaria debe generar liquidaciones separadas de aquellos hechos vinculados con el posible delito, de aquellos que no lo estén, con las excepciones previstas en el artículo 251.1 de la LGT.

251 LGT. Así, la Administración tributaria se abstendrá de generar liquidación en los siguientes supuestos:

  • Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.
  • Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
  • Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En estos casos, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique que se dan las circunstancias por las que no procede dictar liquidación. Además, en estos supuestos, no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

 

En los casos del artículo 251.1 de la LGT señalados anteriormente, la administración tributaria se abstendrá de continuar el procedimiento administrativo, que quedará en suspenso mientras no se dicte sentencia, se decrete el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador, el mismo se entenderá concluido en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados. El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de la LGT.

253 LGT. En los demás casos, cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta Ley, como indicábamos procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma. Y notificará dicha propuesta al obligado tributario y dándole audiencia por el plazo de 15 días para que realice alegaciones.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de esta Ley.

254 LGT. El artículo 254 de la LGT señala que frente a la liquidación administrativa no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Así, por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Una vez admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del periodo voluntario de pago en los plazos del 62.2 LGT.

 

 

257LGT. Si bien, finalmente dicha liquidación deberá ajustarse a lo que resuelva el procedimiento penal. Así, el artículo 257.2 de la LGT dispone que el ajuste se realizará de la siguiente forma:

  • Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, en función de la determinación de la cuantía defraudada
    • Si la cuantía defraudada es idéntica a la liquidada en vía administrativano será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
    • Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera de la fijada en vía administrativasubsistirá la liquidación inicial que deberá ajustarse, rectificándola de acuerdo con el contenido de la sentencia para adaptarse la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada. La modificación no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal. Si la cuantía fuese defraudada fuese menor a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación la normativa tributaria relativa a devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta Ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.
  • En todo caso, el procedimiento administrativo deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT o en 6 meses, si éste último fuera superior. La liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial. Igualmente, se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley.

Delito agravado y posibilidad de reducción de la pena

El artículo 305 bis.1 del CP prevé un tipo agravado del delito contra la Hacienda pública. Así, el delito contra la Hacienda Pública eleva la condena de 1 a 5 años de prisión y multa de tanto al multa del tanto al séxtuplo prevista en el artículo 305 CP, pudiendo ser de 2 a 6 años de prisión y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000?.
  • Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  • Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

Por su parte, el artículo 305.6 del código penal, prevé una reducción de la pena en 1 o 2 grados al autor del delito que antes de los 2 meses desde la citación como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca los hechos.

Esta misma reducción se podrá aplicar a los partícipes distintos del auto del delito, cuando colaboren para obtener prueba para la identificación o captura de otros responsables, para el esclarecimiento de los hechos o bien para la averiguación del patrimonio del autor o de otros responsables del delito.

 

 

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Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno

  • Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo (art. 14.2.b) Ley)

Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

Materiales de la lección