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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Resumen tema Recaudación – Resumen de artículos del 160 al 177 LGT

160 LGT La recaudación tributaria:

 

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.


2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:


    a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley

.
    b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

 

161 LGT Recaudación en período ejecutivo:

 

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

NO IMPEDIRA EL INICIO:

No obstante, lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

 

La interposición de un recurso o REA en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

 

 

 

 

El art. 28 de la LGT establece

 

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

 

162 LGT Facultades de la recaudación tributaria.:

DISEÑO

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

 

163 LGT Carácter del procedimiento de apremio:

 

 1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

 

 

 

 

164 LGT Concurrencia de procedimientos:

ATASCO

La preferencia del procedimiento de apremio para la ejecución de los bienes trabados (no para cobro) será:

1) Si concurre con otros procedimientos singulares de ejecución (hipoteca), será preferente el embargo efectuado en el procedim de apremio más antiguo.

2) Si concurre con otros procedim concursales o universales de ejecución, será preferente el procedim de apremio si es anterior a la fecha de declaración del concurso.

 

165 LGT Suspensión del procedimiento de apremio:

DISUELVE LA DEUDA

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Con la presentación de tercería de dominio por entender un tercero (distinto del obligado al pago) que le pertenece el dominio o la titularidad de los bienes embargados. La tercería de dominio suspende el procedimiento de apremio. La tercería de mejor derecho continua el procedimiento de apremio.

 

 

 

167 LGT Iniciación del procedimiento de apremio:

TSJ

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Solo puede basarse en alguno de los motivos tasados en este artículo:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. (pago especie en periodo voluntario).

c) Falta de notificación de la liquidación. No que la liquidación fuese incorrecta para eso ya tenía el recurso de reposición.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

No se suspende el procedimiento recaudatorio en ninguno de estos casos tasados sin garantías, hasta que no se resuelvan. Solamente se suspendería en caso de aportar las garantías del 233.2 (REA) o del 224.2 (recurso de reposición), en ese caso suspende cautelarmente en periodo ejecutivo. Con las garantías del 233.3 no suspende cautelarmente el periodo ejecutivo. En caso de estimar esa solicitud se retrotraen o anulan las actuaciones recaudatorias iniciadas después de la solicitud de suspensión.

4. Tiene que contener la advertencia, que si el obligado, no realiza el pago en los plazos previstos en el 62.5 se procederá al embargo de sus bienes y derechos.

 

168 LGT Ejecución de garantías:

DESGANA

OFICIO

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. Previa al embargo de los bienes y derechos.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía:

·         cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o

·         cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.

 

 

 

PROCEDIMIENTO (74 RGR)

 

1. La ejecución de las garantías se realizará una vez iniciado el procedimiento de apremio y no se realiza el pago de la deuda en el plazo del 62.5 LGT.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5. De no realizarlo, se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite.

3. Si consiste en garantías de carácter real constituida sobre los bienes o derechos del obligado al pago, se procederá a la ejecución de esos bienes a través de la providencia de apremio.

4. Si la garantía es de carácter real y está constituida sobre bienes de terceros, se comunicará al garante para que los ponga a disposición de la Administración, salvo que se produzca el pago de la deuda en el plazo del art. 62.5 de la LGT. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del depósito constituido, en el plazo establecido en el artículo 62.5 LGT, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite.

 

 

169 LGT Orden de embargo.  Practica de embargo de bienes y derechos:

 

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio (costas de enajenación)

 

2.

(1º) Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo,

(2º) se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

 

(3º) Si no llega a un acuerdo el acreedor y el obligado tributario (169.2), los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

 

3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables ni los que se presuma que el coste de su realización sea superior al importe de su enajenación.

 

170 LGT  Diligencia de embargo y anotación preventiva:

 

75 RGR- Trascurrido el plazo del 62.5, sin realizar el ingreso y sin garantías, se procede al cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, mediante el embargo de bienes y derechos que procedan.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho (No obligación) a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

 

4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentaria.

 “42.2 LGT. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: (…)

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”

 

Artículos del tema: 75 RGR y 76 RGR (página 1 Tema 17)

5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

Se podrá recurrir contra dicha prohibición que solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permita su adopción. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las acciones o participaciones.

Artículos del tema: 75 RGR y 76 RGR (página 1 Tema 17)

76 RGR.

1. Si los bienes se encuentran en locales de personas distintas del OT se ORDENA mediante PERSONACIÓN la entrega de los bienes:

NEGATIVA – Diligencia y adopción de medidas cautelares.

2. Cuando se presuma INSUFICIENTE el resultado de la enajenación, se procederá al embargo de OTROS BIENES Y DERECHOS.

Cuando se embarguen bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros YA EMBARGADOS pero no ENAJENADOS, se realizarán aquellos con anterioridad (No ha sido subastados, por lo tanto se subastan los primeros en orden de embargo).

3. Realizado el embargo, la anotación preventiva de embargo se notifica a titulares posteriores a la APE y anteriores a la certificación de dominios y cargas.

4.El embargo se ejecutará en estrictos términos, sin perjuicio de que el OT pueda presentar recurso o REA.

5. La inexistencia de bienes se documentará en diligencia.

 

 

171 LGT  Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito:

TEJADO

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

Tipos de embargo

1) Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito

2) Embargo de valores

3) Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo

4) Embargo de sueldos, salarios y pensiones

5) Embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos

6) Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos

7) Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes

8) Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie

9) Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

10) Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico.

172 LGT  Enajenación de los bienes embargados:                                                                                                                                               *Resumen de Recaudación Tema 17

DIAFANO

1-La enajenación se realiza mediante: –Subasta, concurso o Adjudicación directa

Impugnación: Solo será admisible la impugnación contra la diligencia de embargo 170.3 LGT (Extinción deuda, falta notificación, incumplir normas embargo, suspensión Procedimiento)

2-El PA puede concluir con ADJUDICACIÓN de los bienes a la HACIENDA pública, cuando se trate de bienes muebles o inmuebles que pudieran interesar a la HP y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación. El tipo de débito no puede superar el 75% del tipo fijado en el proc de enajenación.

   No es una forma de enajenación, es un modo de concluir el procedimiento de apremio.

   Si se trata de bs del PHE podrá prescindirse del procedimiento de enajenación.

3-La Admin. NO podrá proceder a la enajenación de los bienes hasta que el procedimiento sea firme. Salvo bienes perecederos, fuerza mayor, pérdida de valor…

4-En cualquier momento anterior a la enajenación la Admón. puede liberar los bienes si el obligado extingue la deuda.

 

97 RGR Valoración y fijación del tipo

BAJO

1-Órganos de recaudación valoran el bien.

2-Pueden acudir a servicios de valoración especializados propios o externos.

3-Se notifica valoración al obligado al pago. El obligado tiene 15 días para presentar una valoración contradictoria:

a) Si la diferencia entre ambas valoraciones no excede del 20% de la menor (que será la de la Administración) se tomará la más alta (que será la del obligado al pago).

b) Si la diferencia excede del 20%, se convocará al obligado para intentar llegar a un acuerdo. Si se logra, se dejará constancia por escrito del acordado, que será el aplicable.

4-Si no existe acuerdo, se solicitará nueva valoración por un perito adecuado en plazo no superior a quince días, que deberá estar comprendida entre los límites de las valoraciones efectuadas y será la definitivamente aplicable.

5-Si de la información del mandamiento recibido del registro constan cargas anteriores a la Anotación PE, se investigará si subsisten, pudiendo la Administración dirigirse a sus titulares para que informen sobre su actual cuantía.

6. El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:

1. Si no existen cargas o gravámenes (anteriores a la APE) el importe de la valoración.

2. Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración, la diferencia entre la valoración y el valor actual de las cargas anteriores a la APE.

3. Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración:

·         a. El importe de los débitos y costas si no supera el valor del bien.

·         b. La valoración del bien, si lo supera.

Esto es así porque las cargas y gravámenes anteriores a la APE quedan subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

98.1 RGR-Si al ser notificado el embargo no se aportaron los títulos de propiedad, si no constan inscritos en el Registro de la Propiedad (solo en ese caso) se requerirá su aportación en el plazo de tres días si residen en la propia localidad o 15 si residen fuera.

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173 LGT Terminación del procedimiento de apremio:

DIFAMA

 

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. 

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

 

 

 

2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Cuando en el procedim de apremio queden solventados los débitos perseguidos y las costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio que quedará ultimado.

Cuando el importe obtenido sea insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente a las deudas cuyo cobro se persigue, imputándose primero a las más antiguas y se declararán incobrables las restantes.

 

Si el expediente incluye varios débitos, una vez aplicado el importe a las costas, con el resto se aplicarán las ss normas:

1. En primer lugar, se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación. Los Garantizados por un derecho real.

2. Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos en la LGT y en la LGP, así como en otras leyes aplicables (Estatuto de los trabajadores). Los que establezca la ley teniendo en cuenta el art. 77 LGT.

3. Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha en que la deuda fue exigible.

 

 

174 LGT Declaración de responsabilidad:

EDIFICIO DE MADERA

 

1. Podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación.

 

2. Si la declaración de la responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, la competencia para dictar al acto Adm corresponderá al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos corresponde al órgano de recaudación.

 

3. Los responsables tendrán derecho a presentar alegaciones y documentación previamente al trámite de audiencia.

 

4. El acto de declaración de responsabilidad se notificará a los responsables, con indicación de:

a) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, indicando el presupuesto de hecho y las liquidaciones a las que alcanza.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra ese acto, órgano ante el que interponerse y plazo.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe exigido.

 

5. En el recurso o reclamación podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante (la actuación del responsable que ha originado la declaración de responsabilidad) y las liquidaciones a las que alcanza (notificadas en su momento al deudor principal, que ya tuvo su oportunidad para oponerse a las mismas, pero que también pueden ser cuestionadas por el responsable en el momento de notificarse a éste el acuerdo de derivación de responsabilidad) sin que como consecuencia de la resolución del recurso o reclamación puedan revisarse las liquidaciones que hayan adquirido firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable (no se anulan las liquidaciones para el deudor principal, solo se disminuiría el importe de la responsabilidad al responsable). No obstante, en los supuestos previstos en el art. 42.2 de la LGT no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, solo el alcance global de la responsabilidad, es decir, el presupuesto de hecho de la misma.

 

6.El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en periodo voluntario será el establecido en el art. 62.2 LGT. Si no realiza el pago le será exigida en vía de apremio extendiéndose al recargo del periodo ejecutivo que proceda.

 

 

 

175 LGT Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria:

FALLO

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario del deudor principal, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

Si el órgano de inspección no notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad, antes de la finalización del periodo voluntario del deudor principal, de acuerdo con el 124.3 se procede al archivo del procedimiento, sin perjuicio de que el órgano de recaudación pueda iniciarlo de nuevo.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario del deudor principal, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. Se realiza a la vez el acuerdo de derivación de responsabilidad y el requerimiento al pago. En este caso el órgano que ejecuta el procedimiento ya no es inspección sino recaudación (acuerdo y requerimiento a la vez).

2. Certificado para limitar la responsabilidad del 42.1.C. El obligado solicita a la Administración, previa autorización del titular actual, un certificado de deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio.

 

196 RGAT Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector:

AUTOBUS

1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección (frente al deudor principal), el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad. El inicio se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.

2. El trámite de audiencia al responsable se realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal (para conocer alcance de la responsabilidad), y con posterioridad a la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador.

El responsable dispondrá de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, tanto respecto del presupuesto de hecho de la responsabilidad como de las liquidaciones o sanciones a las que alcance dicho presupuesto

3. El acuerdo de declaración de responsabilidad corresponderá al órgano competente para dictar la liquidación (NO recaudación) y habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor. En cualquier momento establece el art 174.1 LGT.

 El acuerdo de declaración de responsabilidad se notificará al responsable. De no efectuarse la notificación antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho plazo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 del Reglamento General de Recaudación (finaliza sin más trámite, se archivará).

En el acuerdo no se puede requerir el pago de la deuda al responsable solidario, ya que ello solo es posible cuando haya transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario del deudo principal, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a requerir el pago de la deuda al responsable, siendo competencia de Recaudación, NO de Inspección

 

176 LGT Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria:

DIFUSO

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

177.1 LGT Procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas físicas (síntesis 39 LGT y 107 RGAT):

UN JEFE

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

·         En ningún caso se transmitirán las sanciones.

·         Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. Si a fecha del fallecimiento del causante la deuda tributaria se hubiera devengado, pero no liquidado, se transmitirá a cualquier de los sucesores, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

 

127 RGAT Actuaciones con sucesores

 

1. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquel y la notificación al sucesor del requerimiento para el pago de la deuda y costas pendientes del causante, con subrogación a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento.

En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

1. Si el fallecimiento del oblig al pago se produce dentro del periodo voluntario, se requerirá al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del art 62.2 de la LGT.

2. Si el fallecimiento del oblig al pago se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

3. Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio al oblig al pago y antes de la finalización del plazo del art 62.5 de la LGT, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del art 62.5 de la LGT, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

4. Si el fallecimiento se produce después de la finalización del plazo del art 62.5 de la LGT, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.

 

177.2 LGT Procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas jurídicas (síntesis 40 LGT):

 

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones(reparto de dividendos, pagos ficticios por servicios de socios), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley (responsable solidario por conceptos similares a los anteriores).

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento, por el importe íntegro.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación (fusión por absorción: se transmite en bloque el patrimonio de la sociedad extinguida).

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

 

127.4 RGAT: Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica.

 

En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los mismos plazos que la persona física (anteriores).

 

 

 

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