|
ARTICULOS
|
TITULO |
REGLA MNEMOTÉCNICA |
|
|
||
|
41 LGT |
Responsabilidad tributaria |
Hacer un ACTO/A de Responsabilidad |
|
1. La ley podrá configurar como RESPONSABLES SOLIDARIOS O SUBSIDIARIOS de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a OTRAS PERSONAS O ENTIDADES.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la REPONSABILIDAD SERÁ SUBSIDIARIA.
3. La responsabilidad alcanzará a la TOTALIDAD DE LA DEUDA exigida en periodo VOLUNTARIO al DEUDOR PRINCIPAL (excepto supuestos del 42.2). No se le pueden exigir los recargos del periodo ejecutivo del deudor principal a los responsables. Si le corresponde pagar los recargos del PE en su condición de responsable al dejar de ingresar la deuda. No se le exigen los intereses de demora del deudor principal. Si los intereses de demora en periodo voluntario, por la liquidación de un mayor ingreso o menor devolución del deudor principal. Se le da un plazo de ingreso del 62.2 para que ingrese la deuda tributaria del deudor principal en periodo voluntario.
4. La responsabilidad NO ALCANZARÁ A LAS SANCIONES (salvo excepciones). Cuando el deudor principal ha tenido derecho a la reducción del 188.b de la LGT (30% por conformidad), la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, y se dará tramite de conformidad al responsable. Dicha reducción le será exigida al responsable en caso de que presente recurso o REA frente al acuerdo de declaración de responsabilidad. También le resultara aplicable al responsable la reducción por pronto pago de 40% (183.3 LGT) Estas reducciones no resultarán aplicables a los supuestos del 42.2 LGT.
5. La Administración podrá adoptar medidas cautelares (81 LGT) y realizar actuaciones de investigación. La derivación de la acción administrativa a los RESPONSABLES SUBSIDIARIOS requerirá la previa declaración de FALLIDO DEL DEUDOR PRINCIPAL Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Si existe más de un responsable, las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento o suspensión del procedimiento recaudatorio efectuadas por uno solo de ellos, no afectarán al procedimiento iniciado frente a los demás responsables.
|
||
|
|
||
|
42 LGT |
Responsables solidarios |
Los responsables solidarios fruncen el CEÑO |
|
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas:
a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, su responsabilidad también se extenderá a la sanción. Ejemplo: persona(CAUSANTE) que ha emitido facturas falsas, y el otro empresario (DEUDOR PRINCIPAL) deduce cuotas de IVA soportado por esas facturas falsas. Por lo tanto, se eliminan de cuotas de IVA soportado esas facturas falsas y se liquida. Por lo tanto, se entiende que el causante de esa liquidación es el que ha expedido esas facturas falsas. El deudor principal es el que se ha deducido esas facturas y ha sido liquidado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. (El gestor podría tener responsabilidad 42.1.a)
La Responsabilidad será en proporción a sus respectivas participaciones, respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. Obligación mancomunada, pero con responsabilidad solidaria. Responden también por las sanciones. Se puede exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de ellos.
35.7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que la ley disponga otra cosa.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Incluye las obligaciones del anterior titular derivadas del ejercicio de dichas actividades. También se extenderá a las obligaciones derivadas de retenciones e ingresos a cuenta. Incluirá las sanciones cuando no se haya solicitado el certificado de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de dicha actividad, previsto en el 175.2.
No supuesto de sucesión por fallecido ni por procedimiento concursal. Ejemplo: El que suceda en la transmisión o en el ejercicio de exploración de actividades económicas. La sucesión tiene que efectuarse mediante negocio jurídico(transmisión). Solo se aplica la responsabilidad solidaria en los supuestos si hay una transmisión, sucesión, compra-venta, arrendamiento.
En el supuesto tiene que indicar: El señoX o la sociedadX ha transmitido su negocio jurídico al señorY o a la sociedadY.
En caso contrario, sería de aplicación la responsabilidad subsidiara, el 43.1.g y 43.1.h.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Ejemplo: para evitar que lo puedan embargar, dona los bienes a sus hijos, por lo tanto, los hijos son solidarios responsables y causantes del levantamiento de los bienes.
b) Los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos sobre los que se hubieran constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
Límite: El dinero que pudiese ocultar ese responsable. Es decir, si la deuda es de 100 y gracias al responsable se levantan bienes por valor de 50. El responsable solo tendrá el limite por esos 50 solamente, no por el total. |
||
|
|
||
|
43 LGT |
Responsables subsidiarios |
No puede ser subsidiario por estar en COMA |
|
Exige la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
43.1.a) Sin perjuicio de que pueda ser aplicable la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a, los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Incluye las SANCIONES.
Es necesario que la persona jurídica haya cometido una infracción tributaria y que el administrador de hecho o de derecho haya realizado las conductas antes señaladas. La responsabilidad de extiende a las sanciones. Si el supuesto pone que actúa con diligencia debida no será responsable.
Cuando en el supuesto aparezca una sociedad que ha cometido una infracción tributaria, el administrador incurrirá en este supuesto de responsabilidad subsidiaria (llevar la contabilidad incorrectamente y no realiza los actos necesarios para evitar esas infracciones). Si no hay infracción no es responsable de la deuda. Responsables los Administradores. Si en el ejercicio anterior había otro Administrador, este será el responsable subsidiario.
43.1.b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Se exige que haya un cese de hecho en la actividad de la persona jurídica y no una extinción de su personalidad jurídica y que los administradores hayan realizado las actuaciones antes descritas. No es necesario que la sociedad haya cometido alguna infracción tributaria y la responsabilidad no alcanzará las sanciones.
Ejemplo: Ha habido un cese de la sociedad en el ejercicio de la actividad y hay obligaciones tributarias pendientes a partir de esa fecha. El administrador será el responsable solidario de todas las obligaciones con posterioridad al cese.
43.1.c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las oblig trib devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos oblig trib (es decir, las oblig trib devengadas antes de su nombramiento, pero que deberían de cumplir materialmente ellos).
De las oblig trib y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas dichas funciones (por el art. 43.1.a) de la LGT).
43.1.e) Los representantes aduaneros que cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Esta responsabilidad no alcanza a la deuda aduanera, solo a las deudas tributarias correspondientes a tributos internos por estas operaciones (IVA o IIEE).
43.1.f) Las personas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios que sean su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse (IVA, IIEE) o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. No será exigible esta responsabilidad si el contratista o subcontratista aporta al pagador un certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, emitido por la Administración tributaria.
43.1.g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.
La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
La persona física que tiene el control efectivo de la persona jurídica. La persona jurídica será el Deudor y la persona física (Administrador) la responsable.
43.1h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
La responsabilidad se extenderá también a las sanciones. El deudor es la persona física o jurídica administradora de la sociedad, y el responsable la persona jurídica en la que concurre esa voluntad rectora común.
Es necesario que una persona física o jurídica tenga el control efectivo de la persona jurídica, o concurra una voluntad rectora común con ellas, es decir, que exista una dirección unitaria del obligado tributario, de forma que exista una capacidad de decisión sobre las personas jurídicas implicadas.
Se entiende que existe abuso en las personas jurídicas, cuando las personas jurídicas no hayan sido creadas con una finalidad económica válida, sino con el único objetivo de producir un daño a terceros, en este caso, el incumplimiento de la responsabilidad patrimonial universal.
Ejemplo: Creación de una nueva persona jurídica, que va a ejercer la misma actividad que ya venía ejerciendo otra existente, que tiene mismos trabajadores, clientes, proveedores…y quien tiene el control efectivo es el mismo administrador, la misma persona.
Cuando exista un título en la sucesión de la actividad, por un contrato de arrendamiento, etc., pasa de una persona a otra persona distinta, se aplica el 42.1.c. Sucesiones reales, en los que la personalidad jurídica y la propiedad es distinta en ambas sociedades, y no hay indicios de intención de blindaje patrimonial, para eludir el pago del impuesto.
Si solo hay apariencia de que alguien ejercía una actividad y ahora está ejerciendo la misma persona otra, en este caso se aplica el 42.1.g-h. No hay cese real y efectivo de la actividad en la primitiva sociedad que aparenta ser desempeñada por otra distinta, sino que esta explotación económica continúa desarrollándose bajo otra forma societaria, por la misma persona física jurídica, que se oculta tras esa nueva apariencia, con la única finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial universal. No hay sucesión real en el ejercicio de la actividad. Ambas sociedades tienen mismos Administradores y socios, empleados…
Estos elementos nos permitirán deducir en el supuesto que se dan estas circunstancias: · Identidad de la totalidad o parte del personal laboral de ambas actividades. · Coincidencia de domicilios sociales o centros de actividades. · Coincidencia total o parcial entre los socios o administradores. · Coincidencia total o parcial de la actividad económica. · Coincidencia entre el cese de la primera actividad y el inicio de operaciones de la segunda.
Es fundamental el requisito de unicidad de personas, que de forma fraudulenta intentan eludir la responsabilidad patrimonial universal mediante la creación de nuevas y ficticias formas societarias.
2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Reiteración: Cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían.
Presentación sin ingreso: cuando aun existiendo ingresos parciales el importe total de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
No intención real del cumplimiento de las oblig: cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros de vto posterior a la fecha en que las oblig trib a que se extiende la responsabilidad se devengaron o resultaron exigibles.
|
||
|
|
||
|
174 LGT |
Declaración de responsabilidad |
Tener UNA FACA es una decl. de responsabilidad |
|
1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. Si la declaración de la responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo corresponderá al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos corresponde al órgano de recaudación.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro de declaración de responsabilidad (haber realizado o no esa actuación), indicando presupuesto de hecho y las liquidaciones a las que alcanza. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. d) En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante (norma que recoge el fundamento por el que se exige la responsabilidad al responsable) y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Ejemplo: Si soy el responsable del pago de una liquidación de sociedades por importe de 5.000 euros. Dicha Liquidación no ha sido recurrida por la Sociedad en plazo por lo que es firme. Si se notifica el supuesto de responsabilidad sobre la que alcanza a la liquidación del impuesto de sociedades por importe de 5.000 euros puedo recurrir sobre esa liquidación alegando que son 3.000, por lo tanto, si me estiman esas alegaciones, mi responsabilidad se limitará a 3.000 pero la deuda de la sociedad seguirá siendo de 5.000 euros. No obstante, en los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Solo se puede recurrir contra el presupuesto de hecho habilitante, no se puede recurrir contra las liquidaciones.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.
|
||
|
|
||