TEMA 15 – EL EMBARGO (TRABARLOS O APRESARLOS)
El embargo ejecutivo administrativo deriva de la potestad de autotutela de la Administración que le permite ejercer sus derechos de crédito en el ámbito del Derecho Público. A diferencia del embargo judicial, en el administrativo es la autoridad administrativa quien decreta el embargo y sigue el procedimiento de apremio para ejecutar un derecho de cobro del que es titular.
El embargo es el acto por el que se señala un bien para su la ejecución, por el que se individualiza un bien del patrimonio del deudor como objeto de la acción ejercitada por el acreedor para cobrar su crédito, por el que un bien concreto es “apresado” para pagar al acreedor con el importe de su venta.
Por los “efectos negativos o pasivos del embargo”, impone una limitación en el poder dispositivo del ejecutado, pero de carácter meramente procesal y público, sin modificar la titularidad sobre los bienes trabados, ni el crédito. NO HAY ALTERACIÓN EN LA TITULARIDAD DEL BIEN.
El bien embargado puede transmitirse, lo que no impide el efecto jurídico del embargo, que el procedimiento de apremio siga pese a la transmisión y que el bien pase desde el patrimonio del adquirente post embargo al adjudicatario, salvo que el adquirente esté protegido por una norma de protección del tráfico jurídico de bienes.
El obligado podría venderlo, pero el comprador lo adquiere con la carga del embargo. Cuando se realice la enajenación forzosa de los bienes, el comprador (tercer poseedor) no puede oponer que no sabía lo que esa carga conllevaba. Otra cosa, es que cuando la persona compra ese inmueble, y no existía la carga del embargo (la anotación preventiva de embargo), en este caso sería una persona protegida por la fe pública registral.
La anotación preventiva de embargo – da publicidad a la ejecución de embargo y que la persona que acceda al registro, pueda saber que pesa una ejecución de embargo sobre ese inmueble, y no pueda ser una persona protegida por la fe pública registral.
El art. 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el “Tercer poseedor”:
El “tercer poseedor” es quien adquiere el bien gravado con una carga, en este caso el embargo. Es quien queda sujeto al embargo, salvo si es un “tercer hipotecario” un adquirente de buena fe que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas registrales.
FACULTADES DE LA RECAUDACIÓN
El art. 10 del RGR desarrolla las “Facultades de los órganos de recaudación”:
1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Ver en Tema 10).
Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previstas para el procedimiento de inspección (Ver en Tema 10).
2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Ver en Tema 4).