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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 10- Liquidaciones provisionales y definitivas. Efecto preclusivo

Concepto y Clases de liquidaciones. Art. 101 LGT.

 

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. 

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Si algún elemento de la obligación tributaria se determina en función de los de otras obligaciones no comprobadas, o regularizadas por liquidación provisional o por liquidación definitiva no firme, o su comprobación definitiva no ha sido posible en los términos reglamentarios.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria.

190.6 Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo (supuestos del 4a y 4b) exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

 

Efecto preclusivo de las liquidaciones

El efecto preclusivo (No se pueden volver a comprobar) de la liquidación definitiva impide practicar posteriores liquidaciones y regularizaciones sobre el mismo concepto y periodo impositivo, salvo en procedimientos especiales de revisión.

El artículo 190 del Real Decreto 1065/2007 (RGAT) , al tratar las clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección, desarrolla el artículo 101 de la LGT aclarando que las liquidaciones derivadas de una actuación de comprobación e investigación de alcance parcial siempre tendrá el carácter de provisional, y las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general tendrán el carácter de definitivas, salvo los supuestos del apartado 4 del artículo 101.

140 LGT Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

148.3 LGT Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 101.4.a) LGT (Elementos de la OT determinados en función de OT no comprobadas, o regularizadas mediante liquidación provisional o liquidación definitiva no firme, o cuando existen elemento de la OT cuya comprobación con carácter definitivo no fuese posible) y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

La firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos actos, provisionales o definitivos, sean susceptibles o no de revisión por los interesados mediante los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. Cuando no sean susceptibles de tal impugnación, situación que se produce o por no existir la posibilidad de entablar recurso alguno o porque el afectado ha dejado transcurrir los plazos legalmente establecidos para interponerlo, tales liquidaciones, con independencia de su naturaleza provisional o definitiva, adquieren el carácter de firmes.

La liquidación definitiva cierra absolutamente el procedimiento de aplicación de los tributos, esto es, resulta inmodificable por y para la propia Administración tributaria, sin perjuicio del derecho de los interesados a formular los recursos o reclamaciones.