Currículum
Curso: Segundo ejercicio de Agentes de la Hacie...
Acceso

Curriculum

Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

Contenido del curso AHP

0/41
Text lesson

Tema 12-Extinción de la deuda tributaria

 

El art. 160 de la LGT define “La recaudación tributaria”:

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en periodo ejecutivo o en periodo voluntario.

El art. 2 del RGR desarrolla el Concepto de gestión recaudatoria:

La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

 

El art. 58 de la LGT define la Deuda tributaria:

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse no formarán parte de la deuda tributaria.

Así, el art. 39.1 LGT Extinción de la deuda tributaria: después de establecer que las deudas tributarias pendientes a la muerte de los obligados tributarios se transmitirán a los herederos, aclara que en ningún caso se transmitirán las sanciones, si se transmitirán las sanciones de personas jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica.

 

 

El art. 59 de la LGT establece los medios de “Extinción de la deuda tributaria”:

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

 El art. 32 del RGR desarrolla las “Formas de extinción de la deuda”:

“Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.”

 

El art. 63 de la LGT establece el “Imputación de pagos”:

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

 

El art. 33 del RGR desarrolla la “Legitimación, lugar de pago y forma de pago”:

1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.

 2. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente.

3. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago.

 

 

4. El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie.”

La Administración tributaria es el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria, la parte legitimada para el cobro de las deudas. Normalmente realiza el cobro a través de entidades que estén autorizadas que presten servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.

La AEAT, NO dispone de servicios de Caja propios, solo puede hacerse exclusivamente a través de entidades colaboradoras en la recaudación (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito)

 

Los pagos realizados a personas o a entidades terceras no tiene carácter liberatorio, a diferencia del pago por tercero.

El efecto para el deudor en caso de pago a una entidad no autorizada es la invalidez del pago, salvo que la entidad entregue lo recibido a la Administración, realizando un pago por tercero, válido y con efectos liberatorios para el deudor desde que la Administración reciba el pago.

 

El art. 35 del RGR desarrolla el “Pago mediante cheque”:

1. Los pagos que se realicen en las entidades de crédito que presten el servicio de caja podrán efectuarse mediante cheque que deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Tesoro público y cruzado.

b) Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma.

La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en dicha entidad. No se puede efectuar el pago de deudas tributarias gestionado por la AEAT mediante cheque.

El art. 36 del RGR desarrolla el “Pago mediante tarjeta de crédito y débito”:

1.    Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito ante las entidades de crédito que, en su caso, presten el servicio de caja, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento por dichas entidades.

 

2.    El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos.

 

3.    Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

 

El art. 37 del RGR desarrolla el “Pago mediante transferencia bancaria”:

“Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

 

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.”

 

 

El art. 38 del RGR desarrolla el “Pago mediante domiciliación bancaria”:

 

1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

 

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente

3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este, recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. (EXAMEN)

 

 

 

Según orden EHA 1658/2009 del Ministerio de Hacienda

«Artículo 6. Momento del pago y liberación del obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.

d) Que el obligado no hubiera revocado la orden de domiciliación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante las Delegaciones de Economía y Hacienda o directamente ante la Entidad de crédito en la se encontrase abierta la cuenta designada para el adeudo del importe de la deuda domiciliada».

 

El art. 39 del RGR desarrolla el “Pago mediante efectos timbrados”:

1. Tienen la condición de efectos timbrados:

a) El papel timbrado común.

b) El papel timbrado de pagos al Estado.

c) Los documentos timbrados especiales.

d) Los timbres móviles.

e) Los aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

 

2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este reglamento.

Se puede pagar tasas con efectos timbrados la expedición de algún título académico. ITP que regula el pago para la constitución de contratos de arrendamiento mediante efectos timbrados.

 

 

 

Artículo 60 de la LGT Formas de pago. Pago en Especie.

2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

 

Cuando una ley lo prevea expresamente, en concreto la ley de patrimonio histórico español, establece que el pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que forman parte del patrimonio histórico español, que estén inscritos en el registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el inventario general en los términos y condiciones previstos reglamentariamente. En deudas gestionadas por la AEAT es complicado, pero podría darse el caso. Si se da en el ISD.

 

 

Inadmisión material. No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión, por ser una deuda inaplazable de acuerdo con la ley 65.2 LGT.

Artículo 65.2 LGT. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción (pago) se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (modelo 111,115).

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley (ayudas concedidas sin derecho).

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas (modelo 303).

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 202).

El art. 61 de la LGT establece el “Momento del pago”:

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen (art. 40 RGR si se efectúa la entrega de los bienes la deuda se entiende extinguida en el momento de la presentación de la solicitud de pago en especie).

El art. 63 de la LGT establece el “Imputación de pagos”:

“1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras.

Materiales de la lección