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Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública

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Tema 12- Aplazamientos y fraccionamientos del pago

65 LGT –  ESQUEMA APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO 

El art. 65 de la LGT establece el “Aplazamiento y fraccionamiento del pago”:

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Tiene que ser solicitado por el obligado tributario, y la situación económico financiera debe ser transitoria, sino le podría denegar el aplazamiento e iniciar un procedimiento de ejecución de sus bienes.

Aplazamiento- Único vencimiento. Se retrasa el pago de la deuda.

Fraccionamiento- División de la deuda en varios plazos o fracciones.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

 

 

(inadmisión material):

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (deuda del trabajo persona modelo 111, no puede admitirse, un modelo 115 por arrendamiento de inmuebles Urbanos, ambas serian inaplazables).

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones (El contribuyente presenta recurso o REA contra una liquidación y solicita la suspensión de la ejecución aportando la garantía correspondiente. Si se desestima total o parcialmente y la deuda es firme, no se va a admitir el aplazamiento o fraccionamiento sobre esa deuda, teniendo el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la LGT).

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas (El IVA y los impuestos especiales, salvo que el obligado tributario acredite que las cuotas no han sido pagadas).

IVA repercutido o devengado – impuesto que cobras a tus clientes como empresa).

IVA soportado – Impuesto que asume un individuo o consumidor al comprar.

Ejemplo: contribuyente cuyo IVA repercutido o devengado han sido 10.000 de los cuales ha cobrado 6.000 y no ha cobrado 4.000. Tiene IVA soportado por 5.000 euros. En el modelo 303 tendría que ingresar 10.000 (devengado) – 5.000 = 5.000 euros, como estos 5000 euros son inferior a las cuotas efectivamente cobradas (6.000), la deuda es INAPLAZABLE, de acuerdo con el art. 65.2 de la LGT.

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En el segundo caso podría solicitar aplazamiento por importe de 1.000 euros, al ser el resultado a ingresar en el modelo 303 es de 5.000 euros, superiores al importe no cobrado (4.000), podría solicitar el aplazamiento por la diferencia entre lo ingresado – cobrado.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 202). Solo se hacen tres pagos fraccionados a lo largo de año y son inaplazables. 1-20 abril, 1-20 octubre y 1-20 diciembre.

 

El art. 44 de RGR desarrolla “Aplazamiento y fraccionamiento del pago”:

“1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

Va a corresponder a los delegados especiales, resolver, admitir o resolver la sustitución de garantías los aplazamientos cuando el importe sea de 1.000.000 de euros. Cuando el importe sea mayor de 10.000.000 millones corresponde al Delegado de la DCGT.

 

65.5. LGT La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora (lo mismo que el pago en especie).

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. Si se presenta la solicitud de aplazamiento después de la resolución, seria inadmitida por extemporánea. (Sentencia TS 3279/2020 de 15 de octubre de 2020 dice que la Administración no puedo iniciar el procedimiento de apremio si existe una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando esta se ha iniciado en periodo ejecutivo, pero con anterioridad al inicio del procedimiento de apremio. Si la solicitud se hubiese hecho con posterioridad al inicio del procedimiento de apremio, no suspende el procedimiento de apremio y se suspenderá la enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento/fraccionamiento).

 

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El art. 46 de RGR desarrolla “Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento”:

“1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

 

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.

 

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso (no el aval) de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

f) En el caso de concurso del obligado tributario, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

 a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. Ejemplo: En una deuda de 100.000 euros, puede aportar una garantía por importe de 50.000 euros y solicitar la dispensar por importe de otros 50.000 euros.

b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

 c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Si no tiene bienes para garantizar la deuda tributaria, va a necesitar aportar para eso un plan de viabilidad que demuestre que va a poder cumplir con el aplazamiento solicitado.

 6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

 

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad, directamente se deniega, porque esa garantía ya se había presentado con anterioridad y no era suficiente o idónea la garantía ofrecida con anterioridad.

Art. 65.5 LGT Inadmisión temporal (plazos de los aplazamientos)

Además de la inadmisión material del 65.2, y la temporal del 65.5, una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificado el acuerdo de los bienes embargados, si se presenta la solicitud de aplazamiento después de la resolución, seria inadmitida por extemporánea.

 

Inadmisión Procedimental

 

El art. 47 de RGR desarrolla la “Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento”:

1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.3.a) (por existir indicios de la existencia de un delito contra la hacienda pública.) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. La inadmisión tiene que estar motivada y comunicada al obligado tributario y es susceptible de recurso de reposición o REA.

Si no contesta al requerimiento de subsanación, no se le notifica nada al obligado, solo se comunica el archivo de la inadmisión, y no es susceptible de recurso de reposición.

4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica administrativa.

 

65.4 LGT 4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

 

El art. 82 de la LGT establece las “Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria”:

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución (garantía normal en la concesión de aplazamientos.)

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca sobre bien inmueble, prenda (garantía), fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 81.7 del artículo anterior de esta Ley.

 

 

 

 

 

2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

 a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria (30.000 euros en voluntario o ejecutivo). Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.

 

No se exigirán garantías para solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Tributaria, y por los órganos de la Hacienda Pública Estatal (salvo determinadas del ámbito aduanero), si en el momento de la solicitud su importe en conjunto no es superior a 30.000 €, en periodo voluntario o ejecutivo, sin perjuicio del mantener en periodo ejecutivo las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor. Además del importe de la deuda a la que se refiere la solicitud del aplazamiento hay que sumar el importe de deudas pendientes anteriores sin resolver, además el importe de otras solicitudes anteriores con resolución, pero con vencimientos pendientes que no estuviesen garantizados.

 

 

 

 

El art. 48 del RGR desarrolla las “Garantías en aplazamientos y fraccionamientos”:

1. Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.

2. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

 

3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

 

4. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

 Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de los regulados en el artículo 50, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 y 5.

Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud (a diferencia del requerimiento de subsanación de la solicitud que se archiva si no contesta al requerimiento y si contesta al requerimiento y no subsana se le deniega).

Si la garantía no cubre el total de la deuda, le da un plazo de 10 días para que complete la garantía con otros bienes adicionales, o no puedo aportar otra garantía. Si en ese plazo no contesta el requerimiento o si contesta y no cumplimenta la garantía aportada, se archiva o se deniega esa solitud.

5. La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Deberá aportar las garantías(aval)

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El art. 49 del RGR desarrolla la “Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos”: (completar video 02:00)

1. Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa (ocasiona un gran gasto) en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro con Anotación preventiva de embargo. Si el registrador rechaza ese Anotación preventiva, se procedería a denegar la solicitud de aplazamiento. (La garantía no puede suponer un coste desproporcionado para el obligado, por el principio de proporcionalidad. En sustitución de la garantía se adoptan medidas cautelares, que pueden ser:

1-En caso de tener pendientes devoluciones previas, suspender el pago de devoluciones tributarias que queda condiciona a que cumpla con el aplazamiento tributario.

2- En caso de ser titular de un bien susceptible de embargo preventivo, se realiza una anotación preventiva de embargo sobre ese bien o derecho, condicionada a que se realice el aplazamiento o fraccionamiento.

 En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo (NO SE ARCHIVA), entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos (Cuando la solicitud de aplazamiento se haya realizado una vez iniciado el procedimiento administrativo de apremio y haya transcurrido el plazo del 62.5, en ese caso se realiza el embargo definitivo y no preventivo. Si la solicitud del aplazamiento se realiza antes del procedimiento de apremio no se puede realizar el embargo definitivo) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93.

Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del obligado tributario.

 

 

 

En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en esta subsección. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.

2. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita.

 

El art. 50 del RGR desarrolla la “Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos”:

 

1. Cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado

 

 

 

 

Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 de este reglamento y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento.

 

 

 

2. Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el artículo 48.6 (dos meses) para constituir la garantía.

 

El obligado en el momento de la solicitud no tiene bienes suficientes y solicita la dispensa de las garantías. Se le concede, y durante la vigencia de ese aplazamiento su situación patrimonial varia, y pasa a tener bienes. Este caso le obliga a comunicar a la Administración la variación de ese cambio patrimonial que podría aportar en garantía, con un plazo para la formalización de las garantías de dos meses.

 

 

Cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones , la Administración requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los términos del artículo 48.

 

El incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en este reglamento para la falta de formalización de garantías. Si está en periodo voluntario al día siguiente se produce el inicio del periodo ejecutivo al día siguiente, el aplazamiento queda sin efecto y se liquidaran los intereses de demora que le correspondan.

 

 

 

 

El art. 51 de RGR desarrolla la “Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos”:

 

1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

 

Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución.

 

2. Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en la solicitud. Tiene que proponer una seria de plazos y de cuantía.  En caso de no poder hacer frente a algún pago, tiene que proponer una reconsideración del aplazamiento, pero no suspende el pago de los plazos previstos, hasta que reciba otra resolución.

 

El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos (no tiene porque ajustarse al del obligado tributario) hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural (Si el obligado propone doce pagos, y ya deja el primero sin pagar, las dificultades económicas financieras tienen carácter estructural, lo mismo ocurre con el calendario propuesto por la Administración, si no hace frente al primer pago).

 

3. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso. Si solo paga el principal, tiene que pagar después los intereses de demora.

 

En el supuesto de fijación de un calendario provisional por la Administración o de propuesta por el interesado de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

Si el obligado tributario realiza el pago de la deuda antes de la notificación de la resolución, se entenderá como DESISTIMIENTO del aplazamiento

  

 

El art. 52 de RGR desarrolla la “Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos”: 

 

1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f), los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

 

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una. También en el acuerdo de reslución se le advertirá al obligado, cuales son los efectos de no constituirse la garantía, de la falta de pago y como se calculan los intereses de demora de ese aplazamiento.

 

2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

 

En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos

 

Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud. La solicitud puede referirse a varias deudas, por ejemplo 3 deudas tributarias se solicitan en una misma solicitud, con un importe inferior a los 30.000 euros. Se puede constituir una única garantía para todo el aplazamiento, o bien garantías parciales para una o varias fracciones

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Si las deudas están en distinto periodo de ingreso, no pueden acumularse en una misma fracción deudas en diferentes periodos de ingreso, es decir no se pueden mezclar en una misma fracción el pago de deudas en voluntario con ejecutivo. En primer lugar, se pagarán las fracciones en periodo ejecutivo.

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Al ser un aplazamiento de las tres deudas, la fecha de Vencimiento en la misma para las tres.

 

Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud.

 

1.    Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

 

a)    Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.

De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.

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5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.

 

2.    La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. La falta de contestación considerará desestimada la solicitud.

 

En las solicitudes de pago en especie, en periodo ejecutivo hasta que se recibe el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, si lo solicita después del acuerdo será inadmisible.

 

 

 

PRESENTACIÓN AUTOL. EXTEMPORANEA CON APLAZAMIENTO

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1-Se pide el aplazamiento con la presentación, se suspende el PE.

2- Si se deniega el aplazamiento se pagan ID desde el día siguiente de la presentación hasta que se hace el ingreso de la deuda dentro del periodo del 62.2. Si no paga en el periodo del 62.2 se pasa a PE al día siguiente del vencimiento del plazo.

 

 

El art. 53 de RGR desarrolla la “Cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos”:

 1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido.

Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada. El aplazamiento incluye la deuda principal + los intereses de demora desde el fin de plazo de voluntario hasta que se hace el ingreso de esa fracción.

2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

 

3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4 (se devengarían intereses desde el día siguiente al plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de ingreso)

b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72 (Intereses de demora hasta que se efectué el pago).

 

Cuando la totalidad del aplazamiento o fraccionamiento sea garantizado con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, una de las consecuencias es que los intereses van a ser el interés legal, y no intereses de demora.

 

En el caso de los fraccionamientos, los intereses de demora son diferentes, porque cada fracción se pagará un día distinto.

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3.4. Consecuencias del incumplimiento

3.4.1. Aplazamientos

 

 El art. 54.1 del RGR, al desarrollar las “Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos”, establece:

1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

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1.4.2.              Fraccionamientos

 

El art. 54.2 y 3 del RGR, al desarrollar las “Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos”, establece:

2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

 

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

 

1.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.

 

2.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

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b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

 

 

 

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

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3. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuará el pago, las consecuencias serán las siguientes:

 

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.

 

Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

 

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.

 

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

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b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b).

 

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.

 

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.”

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Materiales de la lección